Fundamentos de la sentencia en el juicio CCSS-Fischel
Costa Rica
Relato de los fundamentos que motivaron la decisión del Tribunal en el caso CCSS-Fischel, leído el 5 de octubre de 2009, por Teresita Rodríguez Arroyo, Jueza penal del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, en los Tribunales de Goicoechea.
De conformidad con el artículo 364 párrafo cuarto del Código Procesal Penal, es deber de este tribunal dar un relato sintético al público de los fundamentos que motivaron la decisión, ya que los ciudadanos ejercen un control sobre la forma en que resolvemos los jueces y las juezas como manifestación propia del sistema democrático costarricense y que, gracias a la tecnología de las comunicaciones, este público se ve extendido a todo televidente, radioescucha y lector de dichos medios que en su mayoría no son profesionales del Derecho, este momento se convierte en una gran oportunidad para educar, formar y enseñar a todos con respecto a lo acontecido en esta sala de debates por aproximadamente diez meses:
Un juicio justo.
1. Aquí se dio una amplia y legal oportunidad a todas las partes para que expusieran y contradijeran con pruebas su verdad, cumpliéndose con ello el debido proceso y dándose un juicio justo.
2. Se presentaron dos verdades diferentes y contrapuestas, donde el tribunal, por delegación constitucional y legal, tiene que decidir jurídicamente.
3. Esta decisión no es tomada para quedar bien con una u otra parte, porque siempre en todo proceso una de ellas queda insatisfecha. Esta decisión tiene que ver con hacer cumplir valores y principios de derecho y justicia que el pueblo costarricense ya definió en su Constitución Política como marco de vida.
4. La ley no es un fin en sí misma, es la herramienta que se utiliza para asegurar que ese marco constitucional se respete, se dé y, es nuestro deber como jueces estudiar, escuchar y sopesar las pruebas aportadas por las partes en búsqueda de la verdad real, la cual fue construida mediante el aporte tanto de la parte acusadora como de la defensa, concluyéndose que:
La verdad real.
4.1.- Es verdad y se demostró con prueba que el crédito concesional finlandés para la compra de equipo hospitalario para la Caja Costarricense de Seguro Social, es un crédito con condiciones de pago muy nobles y favorables, nos fue otorgado con una tasa de interés cero, con tres años de gracia y diez años para pagarlo, razón por la cual los costarricenses debemos estar agradecidos con el país de Finlandia y su agencia oficial de crédito de exportación FINNVERA.
4.2.- Es verdad y se demostró con prueba que los equipos adquiridos fueron de excelente calidad y que los mismos están dando servicio en este momento en los diferentes hospitales del país que tiene la CCSS los cuales atienden mayoritariamente a la clase más pobre o necesitada, cumpliéndose así el cometido de la política finlandesa al asignarnos el crédito en mención.
4.3.- Pero, también es verdad y se demostró con prueba que la comisión en dólares estadounidenses que recibieron los sentenciados Calderón Fournier, Vargas García, Bolaños Alpízar y Sánchez Arguedas y pagada por Reiche Fischel y Barrantes Vargas fue por la adjudicación de la licitación por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social a la empresa finlandesa Instrumentarium Medko-Medical, representada en Costa Rica por la Corporación Fischel. Esta comisión está contenida en el préstamo que por treinta y dos millones de dólares otorgó el Gobierno de Finlandia a nuestro país, lo que implica que, al ser fondos públicos, los costarricenses debemos pagar estas comisiones ilícitas. Además, el pueblo finlandés, que es quien paga los intereses de este crédito vio incluido en dicho crédito un monto que no iba dirigido a la compra de equipo hospitalario, sino que al pago de una comisión de la cual tenía pleno conocimiento la empresa adjudicataria. Todo lo anterior se da mediante una distracción de fondos públicos por parte de funcionarios públicos y de particulares que tenían el conocimiento de esa condición, dándose por tanto el delito de peculado para todos ellos, delito que se sanciona en el artículo 354 del Código Penal.
4.4.- Que los sentenciados no quedando satisfechos con la primera comisión recibida por la adjudicación de la licitación a la empresa lnstrumentarium Medko Medical, amplían meses después un contrato con esta misma empresa finlandesa por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos treinta y seis dólares, contrato que es pagado prácticamente de contado con fondos propios de la Caja Costarricense de Seguro Social. Contrato que igualmente les generó una nueva comisión en dólares, continuando así con la distracción de nuevos fondos públicos.
4.5.- Que también fue posible escuchar de parte de uno de los sentenciados, el señor Walter Reiche Fischel, una verdad coincidente y consistente con la prueba que se produjo durante el debate, siendo analizada por este tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. Este manifestó que nunca contrató o pagó asesoría política o jurídica alguna a don Rafael Ángel Calderón, que los dineros que el mismo recibe en la cuenta de Sultana Panamá sobre la que tiene pleno control son producto de las comisiones ilícitas por la adjudicación y la ampliación del contrato a Instrumentarium Medko-Medical. Por otra parte, don Rafael Ángel Calderón en el ejercicio de su derecho de defensa material manifiesta al final del debate: “que fue contratado por una empresa privada para asesorar política y jurídicamente el trámite más viable y correcto del proyecto Finlandia en la Asamblea Legislativa…”
4.5.1- Hemos de decir que la Ley N°. 8202, ley que da origen al Proyecto Finlandia, se aprueba en la Asamblea Legislativa en diciembre del año 2001, y el pago de las comisiones se produce en febrero y mayo de 2003 y enero de 2004, precisamente con posterioridad a los tiempos en que se aprobó la adjudicación de la licitación 1.° de agosto de 2002 y 31 de julio de 2003, y no de la ley. Además, no existe de la prueba recibida o aportada por la Defensa indicio alguno de asesoría o participación en la aprobación de la ley por parte de don Rafael Ángel Calderón. Este no indica cuál es la empresa privada que lo contrató, ni se aportan facturas o documentos por pago de honorarios cancelados. Lo anterior es importante porque el Ministerio Público acredita con prueba que los dineros recibidos por don Rafael Ángel Calderón siguieron la misma ruta que el dinero recibido por los sentenciados Vargas García, Bolaños Alpízar y Sánchez Arguedas, producto de las comisiones ilícitas. Finlandia- Medko Medical, Bank Nordea Bank Fin-land PLC, O. Fischel R & Cía, Bac Panamá, Harcourt Holdings Bac Panamá y Marchwood Holdings Bac Panamá, siendo que todas las cuentas en el Bac Panamá están a nombre de Walter Reiche Fischel.
4.6.- Que todo lo anterior fue posible porque, parte de una cúpula de un partido político importante de este país, se organizó en puestos ejecutivos estratégicos para que las condiciones se dieran para el recibo de las comisiones y, que esto va en contra de la ética y la probidad que son valores que deben regir la función pública.
4.7.- Que además, se dio una alianza entre dicha cúpula con una empresa poderosa económicamente de este país para beneficiarse, hecho que también va en contra de la ética y la probidad en el sector privado.
4.8.- El tribunal ha tomado la pena solicitada por el Ministerio Público a Walter Reiche Fischel de cuatro años de prisión como parámetro del juicio de reproche para el resto de los aquí sentenciados.
En un sistema marcadamente acusatorio como el nuestro si bien es cierto la pena que solicita la Fiscalía no vincula a los jueces, lo cierto es que en este caso de acuerdo a las circunstancias concretas el requerimiento fiscal de la pena a Reiche Fischel es atendible por lo siguiente:
1) Él mismo confiesa su participación y responsabilidad en los hechos que se le acusan, colaborando de manera esencial y eficaz con la Administración de Justicia. Tratamiento distinto deben recibir los sentenciados Rafael Ángel Calderón Fournier y Eliseo Alberto Vargas García a quienes les cabe una mayor pena de prisión en razón de ostentar cargos de dirección y mando, el primero como líder nacional que llegó a ocupar el más alto cargo, la Presidencia de la República, en tanto que el segundo detentaba el más alto cargo dentro de la emblemática Institución de la Caja Costarricense de Seguro Social que vela por la seguridad social de todos los habitantes de este país. Por otra parte, se les sanciona con una pena menor a los sentenciados Bolaños Alpízar, Sánchez Arguedas y Barrantes Vargas por ocupar mandos medios dentro de las estructuras administrativas pública y privada. Finalmente, en lo que respecta al sentenciado Randall Vargas Pérez, este no tuvo participación en el Proyecto Finlandia, sino una participación tangencial en los hechos consistente en ejecutar actos de obstaculización a la investigación y por eso se le concede el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena.
Asimismo, se ordena la inhabilitación por seis años a aquellos sentenciados que para el momento de los hechos tenían la calidad personal de funcionarios públicos, específicamente los convictos Vargas García, Bolaños Alpízar y Sánchez Arguedas, no así de los otros sentenciados que no reunían dicha condición personal. En lo concerniente a Olman Humberto Valverde Rojas no se logró acreditar con grado de certeza la imputación que le realizó la Fiscalía, por lo que al existir una duda razonable en cuanto a su presunta participación y responsabilidad en los hechos que se juzgan se le ha de absolver.
Quedan citados todos los imputados para la lectura integral del fallo en donde se darán con mayor amplitud los fundamentos de hecho y derecho que hicieron que este tribunal tomara la decisión que se plasma en el por tanto de la sentencia, para las 16 horas del día 3 de noviembre del año 2009. Notifíquese mediante lectura. Buenas tardes.
Relato de los fundamentos que motivaron la decisión del Tribunal en el caso CCSS-Fischel, leído el 5 de octubre de 2009, por Teresita Rodríguez Arroyo, Jueza penal del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, en los Tribunales de Goicoechea.
De conformidad con el artículo 364 párrafo cuarto del Código Procesal Penal, es deber de este tribunal dar un relato sintético al público de los fundamentos que motivaron la decisión, ya que los ciudadanos ejercen un control sobre la forma en que resolvemos los jueces y las juezas como manifestación propia del sistema democrático costarricense y que, gracias a la tecnología de las comunicaciones, este público se ve extendido a todo televidente, radioescucha y lector de dichos medios que en su mayoría no son profesionales del Derecho, este momento se convierte en una gran oportunidad para educar, formar y enseñar a todos con respecto a lo acontecido en esta sala de debates por aproximadamente diez meses:
Un juicio justo.
1. Aquí se dio una amplia y legal oportunidad a todas las partes para que expusieran y contradijeran con pruebas su verdad, cumpliéndose con ello el debido proceso y dándose un juicio justo.
2. Se presentaron dos verdades diferentes y contrapuestas, donde el tribunal, por delegación constitucional y legal, tiene que decidir jurídicamente.
3. Esta decisión no es tomada para quedar bien con una u otra parte, porque siempre en todo proceso una de ellas queda insatisfecha. Esta decisión tiene que ver con hacer cumplir valores y principios de derecho y justicia que el pueblo costarricense ya definió en su Constitución Política como marco de vida.
4. La ley no es un fin en sí misma, es la herramienta que se utiliza para asegurar que ese marco constitucional se respete, se dé y, es nuestro deber como jueces estudiar, escuchar y sopesar las pruebas aportadas por las partes en búsqueda de la verdad real, la cual fue construida mediante el aporte tanto de la parte acusadora como de la defensa, concluyéndose que:
La verdad real.
4.1.- Es verdad y se demostró con prueba que el crédito concesional finlandés para la compra de equipo hospitalario para la Caja Costarricense de Seguro Social, es un crédito con condiciones de pago muy nobles y favorables, nos fue otorgado con una tasa de interés cero, con tres años de gracia y diez años para pagarlo, razón por la cual los costarricenses debemos estar agradecidos con el país de Finlandia y su agencia oficial de crédito de exportación FINNVERA.
4.2.- Es verdad y se demostró con prueba que los equipos adquiridos fueron de excelente calidad y que los mismos están dando servicio en este momento en los diferentes hospitales del país que tiene la CCSS los cuales atienden mayoritariamente a la clase más pobre o necesitada, cumpliéndose así el cometido de la política finlandesa al asignarnos el crédito en mención.
4.3.- Pero, también es verdad y se demostró con prueba que la comisión en dólares estadounidenses que recibieron los sentenciados Calderón Fournier, Vargas García, Bolaños Alpízar y Sánchez Arguedas y pagada por Reiche Fischel y Barrantes Vargas fue por la adjudicación de la licitación por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social a la empresa finlandesa Instrumentarium Medko-Medical, representada en Costa Rica por la Corporación Fischel. Esta comisión está contenida en el préstamo que por treinta y dos millones de dólares otorgó el Gobierno de Finlandia a nuestro país, lo que implica que, al ser fondos públicos, los costarricenses debemos pagar estas comisiones ilícitas. Además, el pueblo finlandés, que es quien paga los intereses de este crédito vio incluido en dicho crédito un monto que no iba dirigido a la compra de equipo hospitalario, sino que al pago de una comisión de la cual tenía pleno conocimiento la empresa adjudicataria. Todo lo anterior se da mediante una distracción de fondos públicos por parte de funcionarios públicos y de particulares que tenían el conocimiento de esa condición, dándose por tanto el delito de peculado para todos ellos, delito que se sanciona en el artículo 354 del Código Penal.
4.4.- Que los sentenciados no quedando satisfechos con la primera comisión recibida por la adjudicación de la licitación a la empresa lnstrumentarium Medko Medical, amplían meses después un contrato con esta misma empresa finlandesa por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos treinta y seis dólares, contrato que es pagado prácticamente de contado con fondos propios de la Caja Costarricense de Seguro Social. Contrato que igualmente les generó una nueva comisión en dólares, continuando así con la distracción de nuevos fondos públicos.
4.5.- Que también fue posible escuchar de parte de uno de los sentenciados, el señor Walter Reiche Fischel, una verdad coincidente y consistente con la prueba que se produjo durante el debate, siendo analizada por este tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. Este manifestó que nunca contrató o pagó asesoría política o jurídica alguna a don Rafael Ángel Calderón, que los dineros que el mismo recibe en la cuenta de Sultana Panamá sobre la que tiene pleno control son producto de las comisiones ilícitas por la adjudicación y la ampliación del contrato a Instrumentarium Medko-Medical. Por otra parte, don Rafael Ángel Calderón en el ejercicio de su derecho de defensa material manifiesta al final del debate: “que fue contratado por una empresa privada para asesorar política y jurídicamente el trámite más viable y correcto del proyecto Finlandia en la Asamblea Legislativa…”
4.5.1- Hemos de decir que la Ley N°. 8202, ley que da origen al Proyecto Finlandia, se aprueba en la Asamblea Legislativa en diciembre del año 2001, y el pago de las comisiones se produce en febrero y mayo de 2003 y enero de 2004, precisamente con posterioridad a los tiempos en que se aprobó la adjudicación de la licitación 1.° de agosto de 2002 y 31 de julio de 2003, y no de la ley. Además, no existe de la prueba recibida o aportada por la Defensa indicio alguno de asesoría o participación en la aprobación de la ley por parte de don Rafael Ángel Calderón. Este no indica cuál es la empresa privada que lo contrató, ni se aportan facturas o documentos por pago de honorarios cancelados. Lo anterior es importante porque el Ministerio Público acredita con prueba que los dineros recibidos por don Rafael Ángel Calderón siguieron la misma ruta que el dinero recibido por los sentenciados Vargas García, Bolaños Alpízar y Sánchez Arguedas, producto de las comisiones ilícitas. Finlandia- Medko Medical, Bank Nordea Bank Fin-land PLC, O. Fischel R & Cía, Bac Panamá, Harcourt Holdings Bac Panamá y Marchwood Holdings Bac Panamá, siendo que todas las cuentas en el Bac Panamá están a nombre de Walter Reiche Fischel.
4.6.- Que todo lo anterior fue posible porque, parte de una cúpula de un partido político importante de este país, se organizó en puestos ejecutivos estratégicos para que las condiciones se dieran para el recibo de las comisiones y, que esto va en contra de la ética y la probidad que son valores que deben regir la función pública.
4.7.- Que además, se dio una alianza entre dicha cúpula con una empresa poderosa económicamente de este país para beneficiarse, hecho que también va en contra de la ética y la probidad en el sector privado.
4.8.- El tribunal ha tomado la pena solicitada por el Ministerio Público a Walter Reiche Fischel de cuatro años de prisión como parámetro del juicio de reproche para el resto de los aquí sentenciados.
En un sistema marcadamente acusatorio como el nuestro si bien es cierto la pena que solicita la Fiscalía no vincula a los jueces, lo cierto es que en este caso de acuerdo a las circunstancias concretas el requerimiento fiscal de la pena a Reiche Fischel es atendible por lo siguiente:
1) Él mismo confiesa su participación y responsabilidad en los hechos que se le acusan, colaborando de manera esencial y eficaz con la Administración de Justicia. Tratamiento distinto deben recibir los sentenciados Rafael Ángel Calderón Fournier y Eliseo Alberto Vargas García a quienes les cabe una mayor pena de prisión en razón de ostentar cargos de dirección y mando, el primero como líder nacional que llegó a ocupar el más alto cargo, la Presidencia de la República, en tanto que el segundo detentaba el más alto cargo dentro de la emblemática Institución de la Caja Costarricense de Seguro Social que vela por la seguridad social de todos los habitantes de este país. Por otra parte, se les sanciona con una pena menor a los sentenciados Bolaños Alpízar, Sánchez Arguedas y Barrantes Vargas por ocupar mandos medios dentro de las estructuras administrativas pública y privada. Finalmente, en lo que respecta al sentenciado Randall Vargas Pérez, este no tuvo participación en el Proyecto Finlandia, sino una participación tangencial en los hechos consistente en ejecutar actos de obstaculización a la investigación y por eso se le concede el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena.
Asimismo, se ordena la inhabilitación por seis años a aquellos sentenciados que para el momento de los hechos tenían la calidad personal de funcionarios públicos, específicamente los convictos Vargas García, Bolaños Alpízar y Sánchez Arguedas, no así de los otros sentenciados que no reunían dicha condición personal. En lo concerniente a Olman Humberto Valverde Rojas no se logró acreditar con grado de certeza la imputación que le realizó la Fiscalía, por lo que al existir una duda razonable en cuanto a su presunta participación y responsabilidad en los hechos que se juzgan se le ha de absolver.
Quedan citados todos los imputados para la lectura integral del fallo en donde se darán con mayor amplitud los fundamentos de hecho y derecho que hicieron que este tribunal tomara la decisión que se plasma en el por tanto de la sentencia, para las 16 horas del día 3 de noviembre del año 2009. Notifíquese mediante lectura. Buenas tardes.
Etiquetas: Costa Rica, Historia, Política
<< Home